¿Como todos hablan de conflicto....?
Yo creí que era una patota de amigotes del empresario Pedraza que paró los trenes del Roca, mira vós!!
La ley 24.635 en el título VII dice:
Título VII
Procedimiento de Conciliación
Artículo 16 - El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario en el art. 7, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
Artículo 17 - Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o - en el caso de los trabajadores - por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o - en el caso de los empleadores - por sus organizaciones representativas.
Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez (10) por ciento de la suma conciliada.
Artículo 18 - El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles - contados desde la celebración de la audiencia - para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prorroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prorroga serán irrecurribles.
Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial ordinaria.
Artículo 19 - Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18695.
Artículo 20 - En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18345.
Gracias Lanchita
Excelente y jugado....Mo bien 10. Militancio
ResponderEliminarPablo: termina la nota!!!!!!
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